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SOLICITA ARRESTO DOMICILIARIO POR PANDEMIA CORONAVIRUS

Habeas Corpus Correctivo

SOLICITA ARRESTO DOMICILIARIO POR PANDEMIA CORONAVIRUS
Departamento Judicial de ……..
J. E. P. En Turno
S/D
OBJETO. Por intermedio de la presente en tiempo y forma legal interpongo recurso de Habeas Corpus Correctivo y amparo por encontrarse en riesgo sanitario toda vez que su patología de salud se encuentra en la nomina declarada cómo vulnerable peligrando así la salud del detenido como también su dignidad humana y su vida. Por lo cual, siguiendo lo determinado por la SCJB en su resolución  PG 158 /20 solicita a VE se ordene el arresto domiciliario en forma inmediata y se aplique el protocolo de emergencia sanitaria permitiendo que permanezca aislado en un espacio con mejores condiciones de higiene a fin de preservar su salud.
Quien suscribe………. DNI ………….. con vínculo de  ……… en favor  de   ……… con causa n …….. que se tramita ante ………. Y se encuentra  alojado en la Unidad Penitenciaria N ….. de …… cuyas demás circunstancias personales figuran en autos. Como mejor proceda a derecho por derecho propio bajo las generales de la ley me presento y digo.
1.       Que vengo por intermedio de la presente en tiempo y forma legal a impulsar acción de Habeas Corpus y amparo en favor de ………..  para dar cumplimiento a la Resolución PG 158/20 de la SCJB dictada el 16 de marzo de 2020, debido a que las particularidades fácticas y normativas de …… Permiten el requerimiento de medidas de prisión con detención domiciliaria, así como de morigeración de la prisión preventiva o sus alternativas de acuerdo a los criterios epidemiológicos vigentes y las razones de salud pública involucradas, que requieren una protección individualizada por considerarse población en mayor riesgo ante el COVID-19.
2.       Que la SCJB estableció que a los efectos de los artículos 1° y 2° de la presente se considerará población en mayor riesgo ante el COVID-19, además de aquella que así reconozca la Organización Mundial de la Salud y, particularmente, el Ministerio de Salud de la Nación, la siguiente:
1. Quienes hayan cumplido 65 o más años de edad;
2. Mujeres embarazadas o en período de lactancia;
3. Personas con depresión inmunológica de cualquier origen;
4. Personas que padezcan diabetes;
5. Personas con insuficiencia renal;
6. Personas hipertensas o con patologías cardiovasculares;
7. Personas trasplantadas;
8. Personas con patologías oncológicas;
9.Personas con antecedentes de patología respiratoria crónica o cursando infecciones
respiratorias;
10.Cualquier otra persona que se considere en mayor riesgo por alguna patología o especial
3.       Que en el caso que nos ocupa, …….. presenta un cuadro de salud crónico padeciendo……….
4.       Que se solicita el arresto domiciliario en el domicilio de calle ……N…… De la ciudad de …….bajo la tutoría de ………. Tel: ………….
5.                  Que toda la situación narrada es considerada como situación de TRATO DEGRADANTE, CRUEL Y TORTURA cuestiones prohibidas por el art 18 de la CN y 75 ins 22 de la CN cc y ss.
6.                  Que la  situación de salud extrema que enfrenta  le impiden continuar alojado en un establecimiento penitenciario y requiere del inmediato acompañamiento y contención familiar debido a que su estadía EN LA PENITENCIARIA SOLO HA SERVIDO PARA DEGRADAR SU ESTADO DE SALUD PERDIENDO PESO CADA DIA, CAUSANDOLE MAYOR DOLOR FISICO Y SIN TENER ASISTENCIA, más aún CON LA PANDEMIA DECLARADA.
7.                  Se debe considerar que el art.  5.3 de la C.A.D.H.  establece que la pena privativa de libertad no puede trascender de la persona del delincuente entendiendo que si lo hace se constituye en tratos crueles, inhumanos, degradantes y torturantes
SOBRE LAS DISPOSICIONES POR LA PANDEMIA DEL COVID19
1.       Que, el día 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Tedros Adhanom Ghebreyesus, declaró que el COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia.
2.       Que, por otra parte, el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
N° 2020-05300813-GDEBA-GPBA, de fecha 12 de marzo del corriente, declaró el estado
de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires, por el término de 180 días contados a partir del dictado del mismo, a tenor del COVID-19.
3.       Que, en particular, el artículo 3 del citado decreto dispuso suspender, durante un plazo
de 15 días contados a partir del dictado del mismo, en el ámbito de la provincia de Buenos
Aires, la realización de todo evento cultural, artístico, recreativo, deportivo, social de
participación masiva y, en forma consecuente, las habilitaciones otorgadas por los organismos provinciales para la realización de eventos de participación masiva, cualquier sea su naturaleza.
4.       Que, el Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto N° 260/20, también de fecha 12 de
marzo de 2020, ordenó la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de un año a partir de su entrada en vigencia.
SOBRE LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO A LA SALUD
1.            “La Corte ha establecido en otras oportunidades que ‘nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales – puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad…”. CorteIDH. “Caso Mendoza y otros v. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones”. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260.
2.            “Este Tribunal destaca que el artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’…”.
3.            “Esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera…”.
4.            “El artículo 5.2 de la Convención Americana establece que ‘[t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. Así, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros”.
5.            “Esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos”.
6.            “No puede dejar de advertirse que es propio que las personas detenidas posean, además de los derechos inherentes a todo ser humano, salvaguardas adicionales a este respecto, habida cuenta que cuando se asume la privación de libertad de un sujeto se afronta la responsabilidad de cuidar su salud. Y ello no sólo en punto a su atención médica, sino también en lo atingente a las condiciones materiales de detención, de cuyas consecuencias puede resultar menester un tratamiento específico, como se verifica en la especie. Efectivamente, además de atender las necesidades sanitarias de los enfermos presos, las autoridades son responsables de asegurar condiciones de encierro dignas, muy especialmente, en lo relativo a la infraestructura para higiene y aseo, tal como lo imponen las especiales circunstancias del caso en mérito de la situación de discapacidad motriz del causante, y como lo obligan –por vía de principio– las ‘Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos’ de Naciones Unidas. En esta línea, no obstante las modificaciones progresivas que se llevaron a cabo en el establecimiento penitenciario, lo cierto es que mientras se desarrollen y culminen las necesarias reformas en curso, la situación en la cual se encuentra el detenido, impone que hasta se cumpla acabadamente con los ajustes y reacondicionamiento del lugar de detención, se disponga su egreso dela unidad carcelaria, en los términos de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660” (voto de los jueces Catucci y Riggi Cámara Federal de Casación Penal, Sala II. “Patti, Luis Abelardo”. Causa Nº 939/2013. Causa 939/2013 Registro Nº 1146.14.2. Sentencia del 19 de junio de 2014)
7.            “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas”. CorteIDH. Caso “Furlan y familiares v. Argentina”. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
1.            El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. “X. v. Argentina”. Comunicación del 11 de abril de 2014 dijo “La falta de infraestructura adecuada para personas con su discapacidad, y las precarias condiciones de detención constituyen un atropello a su dignidad y un trato inhumano…”.
2.            “Conforme al artículo 25 de la Convención, las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación, por lo que los Estados partes deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud, incluida la rehabilitación […] A la luz de estas disposiciones, leídas conjuntamente con el artículo 14, párrafo 2, el Comité recuerda que los Estados partes están en una posición especial de garante toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas con discapacidad privadas de su libertad en razón de un proceso”.
ACEPTACIÓN DEL RECURSO Y JURISPRUDENCIA.
1.            El Habeas Corpus Correctivo se impulsa  para tutelar el principio de la Dignidad Humana en el contexto de encierro, determinado en los arts. 18 «in fine» y 43 de la CN, y el art.3 de la Ley Nacional 23.098
2.            «… el hábeas corpus correctivo, que puede ser reparador o preventivo, se aplica en aquellos casos en que una persona cuya libertad física o ambulatoria ha sido restringida conforme a derecho, es sometida ilegalmente a una situación agravada respecto de aquella en que tendría que encontrarse. Agravar las condiciones de detención o arresto, o modificar en perjuicio del individuo las modalidades impuestas por el acto restrictivo de su libertad ambulatoria, son presupuestos que tornan viable el hábeas corpus correctivo cuando aquellos actos carecen de legalidad» (BADENI, Gregorio: Tratado de Derecho Constitucional, t. 2, 2.a ed. Buenos Aires, La Ley, s. a., p. 1223)
3.  Implica una falta de cumplimiento  al art. 16.3 de la D.U.D.H.; art. 6 de la D.A.D.H.; art.23 del P.I.D.C.P.; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales; art.15 del Protocolo de San Salvador; Regla 37 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos (O.N.U.); y principio n° XVII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas.
PETITORIO
A.                 Se tenga por presentado en tiempo y forma legal el recurso de Habeas Corpus Correctivo y amparo en  favor de ……….. para dar cumplimiento a la resolución 158/20 de la SCJB sobre las medidas preventivas contra COVID 19
B.                  Se solicita el arresto domiciliario
     
Proveer De Conformidad
Sera Justicia
Firma
Aclaración
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